sábado, 1 de febrero de 2014

Ley de la silla

1 de febrero de 2010 a la(s) 5:19

LEY Nº 6.102 DE 10.VII.1918



Art. 1º. Los almacenes, tiendas, boticas, fábricas, talleres y otros establecimientos y locales en que trabajen mujeres tendrán el número suficiente de sillas para que las empleadas u obreras puedan tomar asiento siempre que sus tareas lo permitan.

Art.2º. Los Inspectores de Trabajo quedan encargados de asegurar la ejecución de la presente Ley, a cuyo efecto entrarán a todos los locales indicados en el artículo anterior.

Art.3º. Los infractores de esta Ley pagarán multa de cinco a diez pesos por la primera infracción y cincuenta por las siguientes.

Art.4º. De las causas que por denuncia de los Inspectores de Trabajo se inicien a consecuencia de violaciones de la presente Ley, conocerán en juicio breve y sumario los Jueces de paz del lugar del establecimiento.

Art.5º. De la Sentencia de Primera Instancia dictada por los Jueces de Paz podrá apelarse en relación ante el Juez Letrado Correccional en la Capital y ante los Jueces Letrados Departamentales en campaña.

Art.6º. El superior recibirá la causa, fallará por expediente dentro del tercer día, no siendo necesaria la comparecencia de las partes. De esta Sentencia no habrá recurso alguno.

Art.7º. los Inspectores de Trabajo serán siempre parte en esta clase de Juicios.

Art.8º. Las multas impuestas se destinarán al Tesoro de la Asistencia Pública.

Art.9º. la presente Ley entrará en vigencia tres meses después de su promulgación.

Art.10º. Comuníquese,etc.

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